- septiembre 19, 2015
Derecho de participación en traspaso de locales de negocio
By llortabogados on septiembre 19, 2015El traspaso es la figura jurídica a través de la cual se ha articulado tradicionalmente la transmisión del pequeño comercio. La LAU 1964 vino a configurar el derecho de participación del arrendador en el precio de cada uno de los traspasos que realizase el arrendatario.
En este artículo, se analiza la vigencia actual del derecho de participación en el traspaso, a la vista de las sucesivas reformas legislativas de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se han producido desde su establecimiento.
Artículo publicado en la revista jurídica «Actualidad civil», Nº 5, 2015
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0 - septiembre 11, 2015
¿Franceses en Cataluña? Qué ley se aplica a tu herencia según el Reglamento 650/2012
By llortabogados on septiembre 11, 2015El 4 de julio de 2012 ha sido adoptado el Reglamento Europeo 650/2012, relativo a las sucesiones por causa de muerte internacionales. Este Reglamento ofrece a los ciudadanos europeos, la posibilidad de elegir la ley aplicable a su sucesión.
En relación con ciudadanos franceses residentes en Cataluña, en el siguiente artículo se resumen las reservas legales que prescribe a normativa catalana y la normativa francesa.
Descargar: https://llortabogados.com/wp-content/uploads/2014/07/eleccion-ley-aplicable-franceses.pdf
- agosto 2, 2015
Le Règlement relatif aux successions internationales et le choix de la loi applicable
By llortabogados on agosto 2, 2015Le 4 juillet 2012 a été adopté le règlement européen 650/2012 relatif aux successions internationales. Le règlement européen donne à chacun la possibilité de choisir la législation qu’il souhaite voir appliquée le moment venu.
Télécharger: Reglement relatif aux successions internationales et choix de la loi appliccable
- julio 22, 2014
El Tribunal Supremo fija la doctrina sobre el derecho a percibir retribución por el mediador inmobiliario
By llortabogados on julio 22, 2014El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2014, en el seno de un recurso en interés casacional, con base en jurisprudencia contradictoria fija la doctrina del derecho a retribución del mediador inmobiliario, la de que:
“…el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.”
El Tribunal Supremo considera que el contrato de mediación tiene carácter de contrato principal, con sustantividad propia, no cabiendo establecer un vínculo causal directo entre éste y el eventual contrato de venta de inmueble, finalidad última de aquél.
Finalmente, el Tribunal Supremo parte de la atipicidad del contrato de mediación para concluir que difícilmente puede, salvo pacto expresa de las partes o aplicación de los usos y costumbres, considerarse que de la actuación del mediador sea de resultado sino de obra.
COMENTARIO:
Como es de ver, si bien, el alto tribunal pretende en esta sentencia zanjar el debate abierto en torno al contrato de mediación inmobiliaria, en realidad, acaba abriendo otro.
En efecto, resulta un tanto contradictorio señalar, por un lado, que el contrato de mediación tiene carácter de contrato de obra y, por otro, decir que el derecho a la retribución del mediador nace cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo lo que, poco menos, lo asimila a un contrato de resultado.
Aun más, si nos acogemos a la teoría del contrato de obra, el derecho a la retribución nacería aun no vendiéndose el inmueble sobre el que recae el contrato, lo cual carece de sentido. Entonces, ¿Qué quiere decir el Tribunal Supremo? ¿Que el contrato de mediación con pacto expreso de resultado no vincula al vendedor que vende el inmueble a espaldas del mediador? ¿mientras que el contrato sin pacto de resultado (contrato de obra) sí que le vincula? Tal interpretación es poco menos que absurda, pues el propietario que vende un inmueble a espaldas del mediador, actúe éste bajo acuerdo de obra o bajo acuerdo de resultado, continúa cometiendo un fraude y, en definitiva, ratificando, el resultado positivo de la gestión encomendada, que se acredita de la propia venta.
Mayor enjundia tiene la referencia a los usos y costumbres. Al efecto, hay que señalar que corresponde probar los mismos a quien alega su existencia, a excepción de que las partes en juicio estuvieran conformes con esta existencia 281.2 LEC, con la dificultad que ello implica.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el propietario que celebra un contrato de intermediación con un agente inmobiliario tiene condición de consumidor, siendo de aplicación, en consecuencia, toda la normativa relativa a las cláusulas abusivas y condiciones no negociadas, lo cual obliga al intermediario inmobiliario a ser especialmente pulcro en la redacción y negociación del acuerdo, si se quiere evitar una eventual declaración de nulidad del mismo por parte de los tribunales.
Comentario publicado en el número 103, correspondiente al segundo trimestre de 2015, de la Revista profesional de los administradores de fincas colegiados en el Colegio de Administradores de Fincas Barcelona-Lleida.
- julio 21, 2014
La eleccion de la ley aplicable a la sucesion por ciudadanos italianos
By llortabogados on julio 21, 2014El 4 de julio de 2012 ha sido adoptado el Reglamento Europeo 650/2012, relativo a las sucesiones por causa de muerte internacionales. Este Reglamento ofrece a los ciudadanos europeos, la posibilidad de elegir la ley aplicable a su sucesión.
En relación con ciudadanos italianos residentes en Cataluña, en el siguiente artículo se resumen las reservas y límites legales que prescribe a normativa catalana y la normativa italiana.
DESCARGAR: La eleccion de la ley aplicable a la sucesion por ciudadanos italianos