- julio 28, 2017

Ley de Segunda Oportunidad y soluciones a tu Sobreendeudamiento
By llortabogados on julio 28, 2017El despacho ha impulsado una plataforma para tratar específicamente de temas relacionados con el sobreendeudamiento del consumidor y emprendedor, de su insolvencia y del procedimiento de ley de segunda oportunidad.
0 - julio 11, 2016

Comparativa internacional de sistemas de previsión de jubilación de abogados
By llortabogados on julio 11, 2016Lino Orrico, corresponsal en Milán, realizó el pasado 5 de mayo de 2016 una conferencia a propósito de los diferentes sistemas de previsión social de jubilación de los abogados en Francia, España e Italia.
DESCARGAR:Documentación de la conferencia
- mayo 26, 2015
El SOC archiva los procedimientos sancionadores por no renovar la demanda de empleo
By llortabogados on mayo 26, 2015La Generalitat ha archivado los expedientes sancionadores iniciados a finales de 2014 contra más de 10.000 desempleados que no habían renovado la demanda de empleo. Acceso a noticia publicada en El Pais
El archivo se fundamenta en los argumentos que ya fueron puestos de relieve por Llort abogados, quien ha venido defendiendo a la plataforma de afectados por sanciones por la no renovación de la demanda de empleo: Alegaciones contra las sanciones
Concretamente , se archivan los procedimientos sancionadores por los siguientes motivos:
1.- El principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable
2.- Las infracciones cometidas entre los días 24 de mayo y 3 de agosto de 2013 ya no están consideradas como infracciones
- julio 22, 2014
El Tribunal Supremo fija la doctrina sobre el derecho a percibir retribución por el mediador inmobiliario
By llortabogados on julio 22, 2014El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2014, en el seno de un recurso en interés casacional, con base en jurisprudencia contradictoria fija la doctrina del derecho a retribución del mediador inmobiliario, la de que:
“…el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.”
El Tribunal Supremo considera que el contrato de mediación tiene carácter de contrato principal, con sustantividad propia, no cabiendo establecer un vínculo causal directo entre éste y el eventual contrato de venta de inmueble, finalidad última de aquél.
Finalmente, el Tribunal Supremo parte de la atipicidad del contrato de mediación para concluir que difícilmente puede, salvo pacto expresa de las partes o aplicación de los usos y costumbres, considerarse que de la actuación del mediador sea de resultado sino de obra.
COMENTARIO:
Como es de ver, si bien, el alto tribunal pretende en esta sentencia zanjar el debate abierto en torno al contrato de mediación inmobiliaria, en realidad, acaba abriendo otro.
En efecto, resulta un tanto contradictorio señalar, por un lado, que el contrato de mediación tiene carácter de contrato de obra y, por otro, decir que el derecho a la retribución del mediador nace cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo lo que, poco menos, lo asimila a un contrato de resultado.
Aun más, si nos acogemos a la teoría del contrato de obra, el derecho a la retribución nacería aun no vendiéndose el inmueble sobre el que recae el contrato, lo cual carece de sentido. Entonces, ¿Qué quiere decir el Tribunal Supremo? ¿Que el contrato de mediación con pacto expreso de resultado no vincula al vendedor que vende el inmueble a espaldas del mediador? ¿mientras que el contrato sin pacto de resultado (contrato de obra) sí que le vincula? Tal interpretación es poco menos que absurda, pues el propietario que vende un inmueble a espaldas del mediador, actúe éste bajo acuerdo de obra o bajo acuerdo de resultado, continúa cometiendo un fraude y, en definitiva, ratificando, el resultado positivo de la gestión encomendada, que se acredita de la propia venta.
Mayor enjundia tiene la referencia a los usos y costumbres. Al efecto, hay que señalar que corresponde probar los mismos a quien alega su existencia, a excepción de que las partes en juicio estuvieran conformes con esta existencia 281.2 LEC, con la dificultad que ello implica.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el propietario que celebra un contrato de intermediación con un agente inmobiliario tiene condición de consumidor, siendo de aplicación, en consecuencia, toda la normativa relativa a las cláusulas abusivas y condiciones no negociadas, lo cual obliga al intermediario inmobiliario a ser especialmente pulcro en la redacción y negociación del acuerdo, si se quiere evitar una eventual declaración de nulidad del mismo por parte de los tribunales.
Comentario publicado en el número 103, correspondiente al segundo trimestre de 2015, de la Revista profesional de los administradores de fincas colegiados en el Colegio de Administradores de Fincas Barcelona-Lleida.
- julio 16, 2014
El Tribunal Supremo relaja los requisitos para desheredar a un hijo
By llortabogados on julio 16, 2014El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2014, relaja los requisitos para desheredar a un hijo al establecer que, pese a que las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley éstas no deben ser interpretadas en sentido rígido o restrictivo.
Partiendo de dicho principio, considera el Tribunal Supremo que el concepto «malos tratos o injurias graves de palabras» como causa de desheredación ha de ser interpretado de forma flexible, incluyendo como tal al maltrato psicológico
Hay que en Cataluña, el mero «abandono emocional», sin que fuera precisa la existencia de un maltrato psicológico, contrariamente al derecho civil común, podría llegar a justificar el desheredamiento de un hijo, en tanto que tal causa viene recogida expresamente en el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña: «La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.»
